La doctrina jurídica. Definición Dedoctrina, Derecho Canónico, Derecho Francés, Principio Dispositivo e Inquisitivo


Ensayo, 2018

12 Páginas


Extracto


DEFINICIÓN DEDOCTRINA

Doctrina, un término que proviene del latín doctrīna, es el conjunto de enseñanzas que se basa en un sistema de creencias. En el ámbito jurídico, doctrina jurídica es la idea de derecho que sustentan los juristas que no son directas para resolver una controversia jurídica, sino que indican al juez como debe proceder para descubrir directiva o directivas. Se entiende por doctrina jurídica sobre una materia concreta el conjunto de las opiniones emitidas por los expertos en ciencia jurídica. Es una fuente formal del derecho, tiene una indudable transcendencia en el ámbito jurídico. En el siglo XIX fue Savigny quien resaltó la importancia del trabajo y la doctrina de los juristas.

La doctrina jurídica surge principalmente de las universidades, que estudian el derecho vigente y lo interpretan dentro de la ciencia del derecho. No tiene fuerza obligatoria, y no se reconoce como fuente oficial del derecho en la mayoría de los sistemas jurídicos.

Por la vía de los hechos, sin embargo, constituye una fuerza de convicción para el juez, el legislador y el desarrollo del derecho consuetudinario, dado que la opinión y la crítica de los teóricos del derecho influye en la formación de la opinión de los que, posteriormente, crean normas nuevas o aplican las existentes.

La doctrina estudia los manantiales de donde brota el derecho: investiga el papel histórico y las relaciones existentes entre las diversas fuentes; esclarece el significado de las normas y elabora, para entender en toda su extensión, el significado de los modelos jurídicos.1

Es importante destacar el concepto de la evolución del concepto de Derecho Civil y debemos remontarnos a Roma. En Roma se distinguía entre Ius Civile e Ius Gentium (o Naturale), el primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como una imposición, sino como un privilegio. El segundo se refiere al Derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad. Según el profesor Arangio Ruiz el Ius Gentium se refiere a un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que sería producto de la expansión económica y militar del pueblo romano o civitas.

Además otros textos contraponen el Ius Civile al Ius Pretorium (Ius Honorarium), el cual habría sido introducido con el propósito de suplir, ayudar y corregir el Ius Civile. Pero esta contraposición no es real, el Ius Pretorium significa la renovación del Ius Civile provocada por las nuevas necesidades y por los nuevos hechos. Hay que hacer una aclaración y esta es que el Pretor no creaba derecho, sólo declaraba como entendía el derecho y los principios que seguiría en el ejercicio de sus funciones.

El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se identifica con el derecho privado. Es cierto que la construcción romana construyó de preferencia las instituciones privadas (persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile hay instituciones que son extrañas al derecho civil (a nuestra concepción de derecho civil), así las de carácter penal, procesal y las administrativas o políticas.

El Ius Civile, en su sentido propio y originario sería el ordenamiento tradicional que habrían adoptado los grupos primitivos romanos reunidos en una comunidad política y estaría constituido por una serie de principios fundamentales establecidos por la jurisprudencia religiosa y luego laica de los prudentes.

Este núcleo de principios tradicionales se va ensanchando a lo largo de la historia del Derecho romano naciendo un Ius Civile Novum, por obra de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos y decretos de los príncipes. Al mismo tiempo, el viejo Ius Civile, el de los principios tradicionales experimenta la influencia del Ius Gentium y del Ius Pretorium o Honorarium, y todos estos Derechos van a ser Ius Civile en la compilación de Justiniano, porque con aquel se entroncaron y no se diferenciaron.

Derecho Canónico

El derecho canónico las personas en, de acuerdo con la dignidad de la persona humana: todos somos personas, por el hecho de tener la condición humana. Y nuestra dignidad sustancial es la misma, sin que la pueda alterar ninguna condición subjetiva ni ninguna definición jurídica. Esto no va en menoscabo de que el derecho se vea obligado a regular quién es persona, a los solos efectos jurídicos pertinentes. Lo cual, además, no es contrario al derecho natural, incluso si restringe la cualidad jurídica de persona, siempre que de tal restricción no sean previsibles consecuencias contrarias a la dignidad humana, y por lo tanto al derecho natural.

Con unos ejemplos se entiende: todos los ordenamientos jurídicos distinguen entre personas físicas -los seres humanos- y personas jurídicas. Y las personas jurídicas -como una asociación o una fundación- tienen derechos y deberes, siendo evidente que no son personas en el sentido metafísico al que antes se aludía. Por otro lado, es corriente en los ordenamientos civiles, siguiendo tradiciones del derecho romano, que se defina a la persona física como el nacido que viva 24 horas fuera del seno materno. Esto -en sí mismo- no va en detrimento de los derechos ni de la dignidad del nacido vivo en sus primeras horas de vida, ni tampoco de la persona humana no nacida, el concebido y no nacido. Esta norma tiene sentido en el contexto del derecho de familia, del derecho de sucesión y otros. Pero los ordenamientos siempre han protegido la dignidad de los concebidos y no nacidos, y de los nacidos vivos en su primer día de vida, pues son verdaderas personas en sentido metafísico. Aunque desgraciadamente en la actualidad nos vemos obligados a precisar que deberían de protegerlos, porque en los últimos decenios las leyes ignoran los derechos fundamentales de los no nacidos.

Una vez establecidas estas premisas, se puede indicar quiénes son persona en derecho canónico. El canon 96 del vigente Código de Derecho Canónico nos lo dice:

Canon 96: Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.

Derecho Francés

El Estado monárquico de Francia, al igual que los otros Estados de Europa, se basa en la idea de que es el único a quien se le debe la plenitud del poder en su reino, sobre la diplomacia y sobre la incorporación de territorios periféricos.

Los reyes y sus gobiernos forjan la unidad del reino, imponen la soberanía del Estado y la autoridad absoluta del Rey. Pero el sistema real, tal como lo imaginaron los reyes de Francia se apoya también en la idea de que representa una excepción en este mundo. Lo que llamamos la excepción francesa, es esa idea según la cual, la monarquía de los Capetos y la nación emergente son diferentes de las otras monarquías y naciones de Europa y superiores a ellas.

Si Dios, la fe y la religión son el fundamento del "Estado político", todo el sistema jurídico está fundado en la justicia, la misión divina por excelencia. Ahora bien, después de los hebreos, son los reyes de Francia quienes mejor han sabido encarnar esta misión de justicia. Así pues, su legislación es la mejor de Europa y del mundo, porque es la legislación de los reyes "los más cristianos" los reyes más católicos. Algunos años más tarde, Luis XIII va más lejos, a través del código de Michel de Marillac, que aunque en principio no ha llegado a estar vigente, indicaba que: "Los reyes, nuestros predecesores, han testificado por las ordenanzas que han hecho publicar en diversos tiempos, el cuidado que han tenido de que la justicia fuera dignamente administrada y por el establecimiento de buenas leyes, dirigido a mantener un buen orden entre sus sujetos en paz como en guerra, por lo cual el estado ha florecido más que todos los otros lo que ha servido a sus vecinos y extranjeros, para servirse y tomar de esos reglamentos que habían hecho.

En todo ordenamiento jurídico existe un conjunto de principios rectores que coadyuva al desarrollo eficaz de los procesos judiciales entre los cuales convienen mencionar: el principio dispositivo y el principio inquisitivo.

En algunas legislaciones rige el principio dispositivo, en tanto que, en otras rige el inquisitivo, pero puede darse la concurrencia de ambos con preeminencia de uno u otro, como ocurre en el ordenamiento procesal venezolano, es decir, la coexistencia de ambos principios; pues bien es cierto que el proceso no puede iniciarse sino a instancia de parte, también es cierto que el juez está autorizado a actuar de oficio cuando la ley lo autorice.

A tal efecto dispone al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte (principio dispositivo), pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbre, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes (principio inquisitivo).

Es pertinente ver con claridad que la manifestación de los indicados principios no sólo ocurre al inicio del proceso sino también en el transcurso del mismo. En efecto, puede hacerse referencia a los principios en materia probatoria, en materia de recursos, en materia de ejecución, entre otras.

Con base a la potestad inquisitoria que tiene los jueces, existe otro principio establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, conocido en el argot jurídico como principio de impulso de oficio del juez.

En ese orden de ideas señala Chiovenda (1987, 237) que: “El impulso procesal es la actividad que tiende a obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin”.

Principio Dispositivo e Inquisitivo:

Estos principios rectores del derecho procesal, permiten determinar si el proceso debe iniciarse y desarrollarse a instancia de parte o por iniciativa del juez.

Principio Dispositivo

1. Nociones Generales

El principio dispositivo también llamado de controversia, de justicia rogada o de instancia de parte, es aquel en virtud del cual, corresponde a las no solo iniciar el proceso sino impulsarlo hasta su conclusión, constituyendo una carga para las partes y no para el juez.

Este principio parte de la idea de que el proceso civil es cosa de partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante (Chiovenda, s/a, 237).

A decir de Prieto (1947, 819, el principio dispositivo no es sino la consecuencia procesal del principio de libertad contractual del Derecho Civil, pues se sostiene que, en cuanto a las partes están en situación de disponer, de modo vinculante, de sus intereses materiales, también deben estar en la de disponer sobre la suerte de los mismos en el juicio, adoptando la postura que estimen conveniente. De otro lado, las partes son las más interesadas en conseguir el triunfo en el proceso, de modo que puede abandonárseles sin temor la iniciativa, confiando en que su celo defensivo hará ver al Juez todos los aspectos y matices del negocio.

Se dice que en un proceso rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, cuando corresponde exclusivamente a éstas determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la consideración de que los litigantes han planteado ante él. (Devis, citado por Ortiz-Ortiz, 2003, 469).

La incoación del proceso a instancia de parte el tratadista español Fairen (1990, 389), supone el desarrollo normal de la doctrina de la acción y de la pretensión, una de las bases del Derecho Procesal, sobre la base del derecho de “libre acceso a la justicia”, ya tan antiguamente admitido como fundamental del hombre.

En suma, un proceso está dominado por el principio dispositivo, cuando las partes pueden iniciarlo libremente y tienen la posibilidad de este y de sus diversos actos.

Fundamento Legal

El fundamento legal de este principio en Venezuela lo constituye el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbre, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

El principio dispositivo caracteriza el proceso de la mayoría de los países; no obstante el principio inquisitivo juega también un papel importante en los sistemas procesales más modernos, es por ello que puede afirmarse que los procesos son mixtos, con predominio del principio dispositivo. En otras palabras, que en materia civil al órgano jurisdiccional no le sea dada la posibilidad de iniciar el proceso es la regla, y que le sea permitido es la excepción.

Manifestaciones de este Principio

El principio dispositivo no se limita a la expresión latina nemo iudex sine actore; ne procedat iude ex oficcio, es decir, que el proceso inicia a instancia de parte. De allí que existen en nuestro orden legal otras manifestaciones de este principio.

Así por ejemplo del objeto del proceso (tema decidendum) lo fijan las partes, y el juez decidirá dentro de esos límites; vale decir, es deber de las partes aportar los hechos y del Juez sujetarse a ellos (da mihi factum, dabo tibi ius; iudex iudicat secundum allegata et probata partium, non secundum conscientian suma), de manera que si estos han sido admitidos o no son contradichos por la otra parte, el juez los ha de aceptar sin necesidad de debate probatorio.

En este sentido, es muy enfático el legislador venezolano al establecer en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder cara elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Según Vescovi (1984, 53) el juez no conoce otros hechos fuera de los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que están presentan. Su sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce c controvierte el demandado; si va mas allá, será ultra petita o extra petita, y esto no es admisible.

En materia de cuestiones previas el principio dispositivo también intervienen, debido a que al ser opuesta alguna o algunas de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código Adjetivo, las partes tendrían la posibilidad de subsanar aquellas que el legislador prevé que pueden ser subsanadas por las partes. Lo que quiere decir es que tienen las partes una participación activa en cuanto a corrección de los defectos y/o vicios que pudieren presentarse y que deben corregirse o que impidieran indefectiblemente el conocimiento de la causa.

Así por ejemplo, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere ellos ordinales 2°, 3°. 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento.

En materia probatoria también se manifiesta el principio dispositivo. Las partes disponen de amplísimos medios probatorios para demostrar los hechos que alegan y lograr convencer al juez y éste a su vez satisfaga sus pretensiones. Empero, al ser las partes “dueñas” del proceso pueden manifestar su deseo de no someter la causa al debate probatorio. A tal efecto, el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil señala que no habrá lugar al lapso probatorio cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello.

Así también las reglas procesales relativas al vicio de incongruencia en el cual puede incurrir el juez al momento de sentenciar, al dar mas del lo pedido (ultra petita), menos de lo pedido (minus petita) o algo diferente de lo pedido (extra petita), tiene conexión con el principio dispositivo, puesto que el objeto del proceso lo fijan las partes a través de los hechos y las pruebas que aportan al proceso. El vicio de incongruencia está previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el articulo 243 ejusdem, por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

El principio dispositivo implica que las partes “disponen” del proceso, vale decir, pueden hacer uso de los modos de autocomposición procesal tales como: el desistimiento, el convenimiento, la transacción, en este sentido el artículo 263 del Código Adjetivo establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Igualmente el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prevé en el parágrafo segundo que pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinará en acta ante el juez.

En materia recursiva la actuación de las partes también resulta preponderante. Quien resulte perdidoso podrá ejercer el recurso de apelación según lo establecido del articulo 288 Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

En líneas generales, son las partes las que pueden hacer uso de los recursos previstos en las leyes para enervar los efectos de las decisiones que emanan de los órganos jurisdiccionales. En el derecho positivo venezolano, son amplias las facultades concedidas a las partes para llevar control del proceso, pero la doctrina patria es conteste en que debería evitarse una exageración de ese dominius litis, por los litigantes, porque entre otros inconvenientes podría entronizar el predominio de la verdad formal, con desprecio u olvido de la verdad material.

Principio dispositivo o inquisitivo; papel del juzgador en materia de prueba.

Una clara tendencia de este Anteproyecto, coherente con el sistema de proceso oral (por audiencia), es el aumento de las facultades del Tribunal lo que, a nuestro juicio, no altera el principio dispositivo, el cual continua rigiendo con atenuaciones. [18] En efecto, sigue en vigor el principio (sub-principio) de que el proceso solo se inicia a iniciativa de parte (ne proceda iudex ex oficio), que las partes mantienen la disposición de los actos procesales y del proceso mismo, que se mantiene el principio de congruencia, según el cual el Tribunal no puede fallar más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), ni fuera de lo litigado (extra petita), ni dejar de fallar lo pedido (citra petita) y el de segunda instancia, además, en los límites de lo apelado.

En cambio, reiteramos, en cuanto al principio relacionado con los poderes del Juez, podemos decir que debe fallar “secundum allegata”, pero no “secundum probata” Es decir que, desde hace tiempo, el procesalismo iberoamericano ha distinguido —aun dentro del proceso dispositivo— la disposición del derecho de fondo y la de los derechos procesales [19], lo que significa llevar hasta sus ultimas consecuencias la diferencia entre derecho y acción. Y en tal virtud, considerar a la relación al proceso mismo y a la averiguación jurídica de la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes. [20]

En el régimen vigente iberoamericano existen facultades probatorias del Tribunal, pero las mismas, dentro del contexto del sistema en vigor, no han podido cumplir con los objetivos pro puestos originalmente.

El primer instituto que contienen todos los códigos de nuestra Latinoamérica, siguiendo el régimen español, es el de las diligencias para mejor proveer.

Este instituto, estudiado ampliamente por la doctrina de nuestra área, [21] constituye la iniciativa probatoria, casi exclusiva, en los Códigos de corte clásicos, los que consideran al Tribunal simple espectador en el proceso.

Los más modernos, siguiendo el Código italiano de 1940, agregan la facultad del Juez de buscar la verdad, para lo cual se le; faculta a interrogar testigos, partes o inspeccionar cosas o documentos que pertenezcan a estos o a terceros. México, 1932. Código del Distrito Federal, art. 278/279; Argentina, ley 14.237 y Código de la Nación, art. 452; Brasil, art. 342; Colombia,. arts. 179, 180, 243 y 244; Cuba art. 243; etc. También aparecen es tas facultades en casi toda el área en los llamados procesos sociales (menores, agrario, laboral, etc.).

Sin embargo y pese a esta normativa, debemos decir que los jueces utilizan en forma escasa este tipo de poderes, lo que resulta una constante —dada la tendencia universal en ese sentido— pero, sobre todo, porque dentro de un proceso escrito, fraccionado en etapas, y sin inmediación, ello no es posible. Las diligencias para mejor proveer, de uso excepcional, son miradas con desconfianza por as partes y los propios juzgadores dentro del régimen procesal en el cual las pruebas son iniciativa del actor y demandado. Y, en cuanto a las facultades más modernas, ¿cómo va a decretar pruebas en la etapa correspondiente el Tribunal que no conoce el proceso? Y ¿cómo va a rechazar una prueba por inconducente o porque refiere a un hecho reconocido ese Tribunal?

Por todo ello, el aumento de las facultades del Tribunal se proyecta, dentro del nuevo proceso por audiencia, con un Juez director del proceso, el cual conoce después de su iniciación para actuar en la audiencia como protagonista, junto a las partes.

[...]

Final del extracto de 12 páginas

Detalles

Título
La doctrina jurídica. Definición Dedoctrina, Derecho Canónico, Derecho Francés, Principio Dispositivo e Inquisitivo
Autor
Año
2018
Páginas
12
No. de catálogo
V416030
ISBN (Ebook)
9783668662681
ISBN (Libro)
9783668662698
Tamaño de fichero
523 KB
Idioma
Español
Palabras clave
definición, dedoctrina, derecho, canónico, francés, principio, dispositivo, inquisitivo
Citar trabajo
Carmen Avendao (Autor), 2018, La doctrina jurídica. Definición Dedoctrina, Derecho Canónico, Derecho Francés, Principio Dispositivo e Inquisitivo, Múnich, GRIN Verlag, https://www.grin.com/document/416030

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